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3.4.
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DE LOS LOCALES
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3.4.1.
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CLASIFICACION DE LOS LOCALES
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3.4.1.1.
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Criterio de la clasificación de los locales
A los efectos de este Reglamento, los locales se clasifican como sigue:
- a) Los locales de primera clase: Bibliotecas y billares privados, comedores,
consultorios, dormitorios, escritorios, living rooms, oficinas,
salas, salas para juego infantiles y tocadores;
Modificado por Ordenanza Nº 7210/01
En todos los casos los dormitorios únicamente se tipificarán
como locales de 1º categoría, aún en aquellos dormitorios
cuya capacidad permita disponer solamente una cama de una plaza.
No se admitirá
tipificar dormitorios como habitaciones de servicio o dormitorios de servicio
a los efectos de ser tipificados en otra categoría.
- b) Los locales de segunda clase: antecomedores, cocinas, cuartos de planchar,
habitaciones de servicio (no habilita este rubro incluir dormitorios de
ningún tipo) y lavaderos privados. Modificado por Ordenanza
Nº 7210/01
- c) Locales de tercera
clase: antecocinas, baños, cajas de escaleras colectivas, cuartos
de máquinas, cuartos de roperos, despensas, espacios para cocinar,
garajes, guardarropas colectivos y retretes. Los espacios para cocinar
sólo pueden utilizarse cuando no excedan de una superficie de 2,25
m2, o integren departamentos en edificios en que la unidad total no pase
de una superficie exclusiva de 35 m2.
- d) Locales de cuarta clase: bibliotecas públicas, bares, billares,
confiterías, depósitos comerciales, gimnasios y demás
locales deportivos, laboratorios, locales industriales y comerciales.
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3.4.1.2.
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Locales de dudosa
clasificación
La determinación del destino de cada local será el que lógicamente
resultase de su ubicación y dimensión, y no el que arbitrariamente
pudiera ser consignado en los planos, la Dirección General de Obras
Particulares podrá presumir el destino de los locales de acuerdo
con su criterio; además clasificará por analogía
cualquier local no incluido en el articulado anterior. Asimismo, la Dirección
podrá rechazar proyectos de plantas cuyos locales acusen la intención
de una división futura no reglamentaria.
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3.4.2.
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ALTURA MINIMA
DE LOS LOCALES
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3.4.2.1.
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Generalidades sobre altura mínima de los locales
Se entiende por altura de un local la distancia entre el piso y el cielorraso
terminados. Si hay vigas, éstas dejarán una altura libre
no menor de 2,20 m y no podrán ocupar más de un octavo de
la superficie del local.
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Altura mínima
de locales
Las alturas de los
locales serán las siguientes:
Para
locales de negocio de una superficie no mayor de 21 m² y una
profundidad máxima de 6 m... |
2,60m.
|
Para
locales de negocio de mayor superficie y/o profundidad... |
3,00m.
|
Para
locales de primera clase... |
2,50m.
|
Para
locales de segunda y tercera clase...
|
2,20m.
|
Cuando
los locales de segunda clase no tengan ventilación cruzada,
por medio de aberturas, se los considerará de primera clase
a los efectos de determinar su altura mínima. |
|
Para
locales de cuarta clase -a excepción de los locales para negocios-
la Dirección General de Obras Particulares queda autorizada
para determinar las alturas, las que no podrán ser menores
de... |
2,60m.
|
Para
locales no determinados en este Reglamento, la Dirección General
de Obras Particulares queda autorizada para determinar las alturas,
las que no podrán ser menores de... |
2,40m.
|
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3.4.2.3.
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Alturas mínimas
de locales en "Dúplex" y entrepisos en negocios
Para los locales
de primera clase en edificios "Dúplex" de casa habitación
y oficinas, la altura puede reducirse a 2,40 m, siempre que den a locales
destinados a estadía, cuya altura, sobre la pared vidriada, sea
de 4,90 m como mínimo. En el caso de cubiertas inclinadas, el local
superior podrá ser de 2,20 m en su menor altura. El entrepiso del
"Dúplex" no podrá cubrir más de dos tercios
de profundidad del local de estadía (ver figura 3.4.2.3.).
ESQUEMA 3.4.2.3
Altura mínima
de locales en dúplex


a) En caso de ocuparse,
en el entrepiso, todo el ancho del local, se permitirá una altura
de 2,40 m, en una profundidad máxima de 4 m y de 2,60 m hasta una
profundidad máxima de 6 m. En ningún caso este entrepiso
podrá ocupar más de la mitad de la profundidad del local,
debiendo estar la doble altura del mismo sobre la parte vidriada (ver
figura 3.4.2.3.a).
b) En caso de utilizarse solamente hasta la mitad del ancho del local,
se admitirá una altura mínima de 2,40 m, cuando el entrepiso
no exceda de los 4 m de ancho y de 2,60 m cuando no pase de 6 m de ancho.
La profundidad del entrepiso no excederá la mitad de la profundidad
del local y en ningún caso podrá pasar de 10 m (ver figura
3.4.2.3.b).
|
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3.4.2.4.
|
Altura mínima de locales en subsuelo
Los locales de primera, segunda y tercera clase ubicados en subsuelos
o sótanos podrán tener las mismas alturas mínimas,
determinadas anteriormente, siempre que cumplan con las exigencias referentes
a la iluminación y ventilación. Para los locales de primera
categoría se exigirá que el antepecho de las ventanas esté
como máximo, a una altura de 1,30 m del piso.
|
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3.4.2.5.
|
Relación
de altura y profundidad
Cuando el lado en que esté ubicado el vano de iluminación
sea menor a la mitad de la profundidad, las alturas de los locales de
primera y segunda clase y negocios, se aumentarán de acuerdo con
lo que resulte de multiplicar el exceso de profundidad por 0,10 (ver figura
3.4.2.5).
ESQUEMA 3.4.2.5.
Relación
de altura con profundidad.

|
|
3.4.3.
|
AREAS Y LADOS MINIMOS DE LOS LOCALES
|
|
3.4.3.1.
|
Generalidades sobre áreas y lados mínimos de los locales
Las áreas y lados mínimos de los locales se medirán
excluyendo los armarios y roperos empotrados.
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3.4.3.2.
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Areas y lados mínimos
de los locales de primera y cuarta clase
Las áreas y lados mínimos de los locales de primera clase
y cuarta clase serán los siguientes:
Locales |
Lado
mín. m
|
Area
mín. m²
|
Cuando
la unidad locativa posea un solo local |
3,00
|
16,00
|
Cuando la unidad
locativa posea varios locales:
Por lo
menos un local tendrá
|
2,50
|
10,00
|
Los
demás tendrán |
2,00
|
6,00
|
|
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3.4.3.3.
|
Áreas y lados
mínimos de los locales de segunda clase
Las cocinas y habitaciones de servicio tendrán las áreas
y lados mínimos siguientes:
a) Cocinas: área mínima 3 m² y lado mínimo 1,50
m..
b) Habitaciones de servicio: lado mínimo 1,80 m y área
mínima: si tienen ropero embutido 4 m² de superficie libre
y 5 m² si no lo tienen.
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|
|
Areas y lados mínimos
de los locales de tercera clase
Los baños, retretes y "espacios para cocinar" tendrán
las áreas y lados siguientes:
a) Baños:
áreas mínima 3 m², lado mínimo 1,20 m.
Siempre que
se utilice el sistema "Polivan" u otro equivalente, se podrán
proyectar baños que tengan una superficie mínima del local
útil, igual o mayor a los 2,20 m². Esta reducción de
superficie se admite acondicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a1)La distancia mínima
entre artefactos y entre artefacto y muro lateral más próximo,
no podrá ser inferior a los 0,15 m.
a2)Los espacios libres
de higienización (espacio de paso) no podrán ser inferiores
a los 0,55 m.
b) Retretes: área
mínima 1 m² y lado mínimo 0,80 m.
c) Espacios
para cocinar: tendrán una superficie máxima de 2,25 m².
|
|
3.4.4.
|
DE LA ILUMINACION
Y VENTILACION DE LOS LOCALES
|
|
3.4.4.1.
|
Generalidades sobre
iluminación y ventilación de los locales
Iluminación
media horizontal
Concepto. La iluminación media horizontal es la media de las iluminaciones
correspondientes a distintos puntos distribuidos uniformemente sobre un
plano horizontal ubicado a 1 m sobre el suelo.
Según la uniformidad de la luz, el punto a que corresponde una
iluminación igual a la media horizontal, se halla a 1/3 de la profundidad
del local a partir de la ventana o algo más hacia el interior,
es decir donde generalmente se sitúan los puestos de trabajo.
Intensidad de
iluminación
De acuerdo con las instrucciones de la "DEUTSCHE LICHTECHNISCHE GENELLSCHAFT"
se necesitan las siguientes iluminaciones:
Clases
de Trabajo
|
Luz
|
%
de la luz exterior
|
Basto tránsito |
40
|
1,33
|
Semifino |
80
|
2,66
|
Fino |
150
|
5,00
|
Muy fino |
300
|
10,00
|
Estos valores se
refieren a los puntos de trabajo. Si no se conoce la situación
de los mismos, corresponderán a los puntos del plano horizontal
a 1 m del suelo situados en el centro del local, si la iluminación
se verifica por claraboyas de techos, o a 2 m. de la pared si la iluminación
proviene de ventanamientos.
Las iluminaciones indicadas deben conseguirse si al aire libre (al exterior)
hay una iluminación horizontal de 3.000 luz.
Tamaño
de las ventanas
Según las investigaciones realizadas por el Dr. W. Kleffner, más
allá de una superficie de ventana de 1/10 a 1/8 de la superficie
del local, el aumento de la iluminación media horizontal no es
proporcional al aumento de superficie de ventanas (por ejemplo) un aumento
de ventanas de 1/6 a 1/3 de la superficie del suelo no trae otro del 100
% en la iluminación sino sólo el 59 %.
De aquí que la conveniencia de una superficie de ventanas superior
a los coeficientes antes citados (1/8 a 1/10) debe estudiarse detenidamente
en cada caso particular.
Altura de las
ventanas sobre el suelo
Cuanto más altas se dispongan las ventanas, menor será la
iluminación, pero en cambio la uniformidad será mayor, y
el frente con iluminación, igual a la media horizontal se trasladará
más hacia el interior del local. Con ventanas altas se iluminan
pues mejor los locales profundos y se hace llegar la luz a los puntos
más apartados con suficiente ángulo de incidencia.
La luz buena debe incidir en la superficie de trabajo con un ángulo
de 20°. La luz rasante provoca sombras alargadas muy molestas.
|
|
3.4.4.2.
|
Iluminación
y ventilación de locales de 1ª y 2ª clase
a) Todos
los locales de 1ª y 2ª clase recibirán el aire y la luz
de un patio principal, cuyas dimensiones sean las mínimas reglamentarias,
de la calle o del centro de manzana.
Cuando las cocinas den sobre la vía pública, el alféizar
del vano no podrá estar a menos de 2 m sobre el nivel de la vereda.
En estos casos deberá incrementarse en un 30 % la superficie mínima
de ventanas que resulte de la aplicación del coeficiente correspondiente.
Cuando el vano de iluminación y ventilación de a una galería
o saledizo, éste no podrá tener cuerpos salientes a un nivel
inferior al del dintel de dicho vano, la profundidad de tal saledizo se
determinará como sigue:
1.- Si da a la vía pública, al centro de manzana o a patios
de por lo menos el doble de la superficie reglamentaria, será:
2.- Si da a patio
reglamentario, será:
3.- En ambos casos se respetarán los esquemas 3.4.4.2.a) y 3.4.4.2.b).
b) Los locales de
1ª y 2ª clase, además de dar a los patios establecidos,
deberán cumplir con las siguientes condiciones de iluminación:
en donde i es el
área mínima del vano de iluminación, A es el área
del local y X es el coeficiente que se aplicará en cada caso dependiendo
éste de la ubicación del vano.
Para la determinación del X que se aplicará en cada caso,
se tendrá en cuenta la siguiente planilla:
Ubicación
del vano
|
Vano
que dé a patios reglamentarios |
Vano
que dé a calle o centro de manzana |
Bajo
parte cubierta
|
6 |
8 |
Libre
de parte cubierta
|
7 |
9 |
(ver esquemas 3.4.4.2.).
Cuando la profundidad
b de un local sea más de dos veces que el lado menor a y siempre
que el vano esté colocado en lado menor y dentro de los tercios
extremos del lado mayor, se aplicará la fórmula siguiente:
|
A
|
|
|
b
|
i
=
|
X
|
+
(r - 1,5) |
en donde r =
|
a
|
(ver esquema 3.3.4.2.b).
c) Para el área
mínima de la parte abrible de las aberturas de locales de 1ª
y 2ª clase, se aplicará la siguiente fórmula:
|
i
|
|
K
=
|
3
|
donde
i es la superficie de iluminación y K es la parte abrible
|
En la parte superior
del muro que corresponde al patio, la calle o el centro de manzana, deberá
haber un sistema regulable de ventilación que garantice la circulación
del aire, en los locales de 1ª y 2ª clase y que tenga como mínimo,
una superficie útil de 0,05 m² por cada 10 m² o fracción
que tenga el local a que corresponda; aun en los casos en que se utilicen
extractores mecánicos o sistemas de aire acondicionado, debe cumplirse
con los requisitos determinados por vanos y conductos.
Las cocinas, además de la ventilación por vano, deben tener
conducto de tiraje para campana que cumplirá las especificaciones
determinadas 3.4.4.3.b), con excepción de aquellas en las cuales
la parte abrible será mayor a los 2/3 de la superficie mínima
de iluminación, es decir se aplicará
d) Solamente en locales
de segunda clase se permitirá la ventilación por diferencia
de niveles, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
ver esquema 3.4.4.2.d).
1.- El vano debe estar situado dentro del tercio superior de altura del
local.
2.- Deberá tener, en todos los casos, una altura no menor a los
0,75 m.
3.- Cuando exista techo o patio contiguo al alféizar del vano,
éste distará, por lo menos, 0,30 m del techo o del solado
del patio.
4.- El área mínima de iluminación requerida se incrementará
en 50 % con respecto de la exigida en el inciso b).
Para cualquier tipo de locales y en especial para los que poseen lugares
de trabajo, los coeficientes a aplicar en cada caso, deberán satisfacer
las condiciones que se desprendan del presente estudio.
ESQUEMA
3.4.4.2(a) |
ESQUEMA
3.4.4.2.(b) |
Locales
de 1º y 2º clase que den a saledizos |
Iluminación
y ventilación de locales de 1º y 2º clase que sean
profundos. |

ESQUEMA 3.4.4.2(d)
Ventilación de locales de 2º clase por diferencia de niveles.
|
|
3.4.4.3.
|
Iluminación y ventilación
de locales de 3ª clase
a) Cuando las antecocinas,
baños, espacios para cocinar, y retretes den sobre la vía
pública, el alféizar del vano de ventilación no podrá
estar a menos de 2 m sobre el nivel de la vereda.
En estos casos los locales deberán ventilar también por
conductos.
Los locales de 3ª clase podrán ser iluminados y ventilados
por claraboyas, las que tendrán una superficie mínima de
0,5 m² y dispondrán de ventilación regulable.
b) Los conductos
de ventilación serán individuales, preferentemente prefabricados,
con la superficie interna perfectamente lisa. En su recorrido no formarán
ángulos mayores de 45° con respecto a la vertical. Sólo
podrán tener en su iniciación un trazado horizontal no mayor
de 1,20 m.
Los conductos de ventilación arrancarán dentro del 1/5 superior
a la altura a que corresponda el local. Los conductos rematarán
por lo menos a 0,50 m sobre el techo y a 2 m en caso de tratarse de azoteas
con acceso. En cualquier caso tendrán libre ventilación
y estarán ubicados en tal forma que los olores no molesten a los
locales adyacentes.
Si los conductos de ventilación tienen sistemas de regulación,
al estar abiertos, dejarán libre una sección igual a la
del conducto correspondiente.
Los conductos de entrada de aire cumplirán con los mismos requisitos
de recorrido y remate que los conductos de ventilación.
Las secciones de
los conductos de ventilación serán las siguientes:
Para
antecocinas, cuartos de ropero, despensas |
0,010
m² |
Para baños,
cajas de escaleras colectivas, espacios para cocinar, guardarropas
colectivos y retretes |
0,015
m² |
Para cuartos
de máquinas, garajes (por cada 25 m² o fracción) |
0,025 m² |
Los baños, cuartos de máquinas, espacios para cocinar,
garajes, y retretes tendrán además de los conductos para
ventilación, conductos individuales o colectivos de entrada de
aire, ubicados en el 1/5 inferior de la altura del local y colocados en
la pared opuesta a la de los de ventilación.
Las caras internas de estos canales serán perfectamente lisas y
contarán con una sección del 50 % de la que corresponda
a los conductos de ventilación. En las cocinas y espacios para
cocinar se colocarán, sobre el artefacto de cocina, campanas conectadas
a conductos individuales de tiraje de una sección mínima
de 0,01 m².
|
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3.4.4.4.
|
Iluminación
y ventilación de locales de 4ª clase
Los locales de 4ª
clase, bibliotecas públicas, bares, billares, confiterías,
depósitos comerciales, gimnasios y demás locales de depósitos
o industrias y comercios con zonas de trabajo, deberán contar con
las áreas de iluminación y ventilación que a continuación
se detallan:
Casos de ventanamientos
a patios, centro de manzanas o calle, colocados con un antepecho de 1 m
sobre el piso y aproximadamente centro de pared (1/2 de su longitud).
Se aplicará el coeficiente 1/10 para iluminación correspondiente
y en lo que respecta a ventilación, la tercera parte abrible de lo
que resulte área mínima de iluminación.
Casos de ventanamientos junto al cielorraso por claraboyas totalmente traslúcidas.
En este caso el coeficiente a aplicar será el 1/8 de la superficie
del local para iluminación y la 1/3 parte de la superficie resultante,
para ventilación, aclarando que las áreas obtenidas serán
debidamente repartidas de manera tal que el local se encuentre bien dotado
en lo que a iluminación y ventilación se refiere.
Cuando el proyectista adopte la solución propuesta en este párrafo,
deberá respetar las siguientes normas:
- Altura mínima de ventana 0,75 m, medido desde el antepecho
que no deberá ser inferior a 0,20 m.
- Sin excepción, las aberturas deberán dar a patio o aire
y luz, cuyas dimensiones mínimas respeten las fijadas, por este
Reglamento, para iluminar y ventilar ambientes de 1ª y 2ª
categoría.
- Para la colocación de chapas traslúcidas o claraboyas,
deberá tenerse en cuenta que los coeficientes antes citados se
han tomado considerando como mínimo al cristal común tipo,
es decir, con una transparencia adecuada, quedando, por lo tanto, descartada
la posibilidad de colocar las chapas citadas en la cantidad que arroje
el cálculo surgido de esa aplicación debiéndose,
en ese caso, compensar con mayor superficie traslúcida, en la
medida que la calidad del material utilizado lo exija. Para chapas plásticas
blancas, los valores de cálculo se incrementarán en 1,5
vez y para las de color verde, en dos veces.
|
|
3.4.4.5.
|
Iluminación
artificial y ventilación mecánica
Incorporado por Ordenanza Nº 6574/98
ILUMINACION ARTIFICIAL
1.a) Iluminación de los locales:
La Dirección General de Obras Particulares autorizará
a aquellos locales ubicados en los edificios determinados en el punto
2.b) provistos de iluminación eléctrica con no menos de
2 (dos), circuitos independientes y de instalación de sistema lumínico
de emergencia, que no observen las disposiciones reglamentarias de iluminación
natural.
Las bocas de luz se dispondrán de manera que reciban energía
de uno u otro circuito en forma intercalada, de manera que la alimentación
de cada uno de los circuitos suministre un nivel de iluminación
adecuada en cualquier punto del local, en caso de desperfecto en uno de
ellos.
El plano de instalación eléctrica, deberá responder
a la Reglamentación de la Asociación Argentina de Electrotécnicos
y los materiales se ajustarán a las prescripciones del Instituto
Nacional de Seguridad y las Ordenanzas Nº 3.419/83 y 6.203/96.
Los valores mínimos de iluminación a observar (mínimos
de servicios), se adoptarán según lo dispuesto en la Norma
IRAM - AADL J 20-06 del Instituto Argentino de Racionalización
de Materiales y Asociación Argentina de Luminotecnia, según
Tipo de Edificio, Local y Tarea Visual; y la Ley 19587/72 sobre "Higiene
y Seguridad en el Trabajo" y su Decreto Reglamentario 351/79 y futuras
actualizaciones adoptándose el mayor valor dispuesto.
El plano será visado por la Dirección General de Obras Particulares
de la Municipalidad de Rosario debiendo ser firmado por profesionales
responsables.
Se aclara expresamente que bajo ningún concepto se autorizará
locales que no cumplan con las disposiciones de iluminación natural
cuando se tratara de edificios residenciales los cuales deberán
observar la normativa vigente, según clasificación de locales
dispuestas en los apartados 3.4.4.2.
y 3.4.4.3. del Reglamento de Edificación.
1.b) Iluminación de medios de circulación:
- Un medio de circulación general o público estará
provisto de iluminación eléctrica en las condiciones especificas
en el punto anterior.
- El alumbrado de las escaleras principales y los medios de circulación
generales o públicos debe funcionar en uno (1) de sus circuitos
con pulsadores automáticos o en su defecto por cualquier medio
que permita asegurar el funcionamiento simultáneo de todas las
bocas de luz del circuito, accionando cualquiera de los interruptores
que sirvan al mismo.
1.c) Iluminación de emergencia:
Deberán
disponerse en todos los medios de accesos (corredores, escaleras y rampas)
circulación y estadía publica, luces de emergencias cuyo
encendido se produzca automáticamente si quedaran fuera de servicio
por cualquier causa, las que los alumbren normalmente, debiendo ser alimentadas
por una fuente o fuentes independientes de la red de suministro de energía
eléctrica, asegurando un nivel de iluminación que permita
apreciar de forma adecuada la totalidad del recorrido.
En lugares tales como escaleras, pisos donde se produzcan reducidos desniveles
salvados por escalones -que no permitan ser apreciado fácilmente,
acceso de ascensores, etc., el nivel mínimo de iluminación
será de 30 lux medidos a 0,80 m. del solado.
La iluminación proporcionada deberá prolongarse por un período
adecuado para la total evaluación en los lugares en que se hallen
instaladas, no pudiendo ser dicho período inferior a 1½
horas, manteniendo durante este tiempo el nivel mínimo de iluminación
propuesto en los párrafos anteriores.
Las fuentes de energía para alimentar la iluminación de
emergencia estarán constituidas por baterías de acumuladores
recargables automáticamente.
Estos acumuladores deben ser del tipo exento de mantenimiento, pudiendo
también utilizarse baterías de tipo estacionario con electrolito
líquido u otras fuentes, quedando expresamente prohibido, según
lo establecido en el párrafo anterior, el uso de todo tipo de acumuladores
no recargables automáticamente y el uso de todo tipo de acumuladores
diseñados y construidos para automotores.
Las luces para iluminación de emergencias podrán ser del
tipo fluorescente o incandescente prohibiéndose el uso de luces
o proyectores que produzcan deslumbramientos.
En todos aquellos aspectos no reglamentados en la presente y según
especificidad del proyecto se observa como marco normativo las disposiciones
contenidas en la Ley Nº 19587/72 y el Decreto Reglamentario Nº 351/79 y sus actualizaciones futuras, como las disposiciones atinentes
a las normas IRAM - AADL J 20-27 que no se opongan a lo dispuesto en la
presente.
La Ordenanza Nº 5319/91
- Art. 3ª - Apartados a) VI, b) IV y c) IX (incluida en punto 3.6.1.5
de este Reglamento) que se refieren a iluminación en medios de
circulación de - Salida Principal y de Emergencia - deberán
adecuarse a lo dispuesto y reglamentado en el apartado 1.c) de la presente,
de acuerdo a cada caso en particular.
ILUMINACIÓN DE EMERGENCIAS EN LOCALES CON TAREAS PELIGROSAS
En aquellos locales con riesgos según la tarea que se realiza se
preverá un alumbrado de emergencia para asegurar la conclusión
de las tareas en puestos de trabajo con riesgos potenciales; por ejemplo:
talleres con sierras circulares, industrias, etc., a través de
la disposición de generadores con tableros automáticos de
transferencia (que permitan su puesta en funcionamiento automáticamente
en caso de corte de energía), adecuados a la función específica
de cada local que permitan el normal desenvolvimiento del trabajo a realizar
en dicha área.
1.d) Iluminación de Edificios de
Sanidad:
(Hospital, Sanatorio, Clínica, Maternidad, Preventorio y Geriátricos)
Un edificio de sanidad (Hospital, Sanatorio, Clínica, Maternidad,
Preventorio y Geriátricos) debe contar obligatoriamente con iluminación
eléctrica proveniente de dos (2) circuitos distintos y con los
requisitos establecidos en el inciso 1.a).
En los edificios de sanidad, cuando cuenten con los locales en los que
se practique cualquier clase de cirugía, el nivel de iluminación
deberá observar un mínimo de 700 lux en el local y en el
campo operatorio (lugar específico en el que se está realizando
al operación) 10.000 lux.
Los presentes valores se ajustarán a las disposiciones de actualización
de los valores mínimos de iluminancia a observar (mínimos
de servicio), atento los dispuesto en al norma IRAM - AADL J 20-06 del
Instituto Argentino de Racionalización de Materiales y Asociación
Argentina de Luminotecnia; según Tipo de Edificio, Local y Tarea
Visual; y la Ley Nº 19.587/72 sobre "Higiene y Seguridad en
el Trabajo" y su Decreto Reglamentario 351/79 adoptándose
el mayor valor dispuesto.
Instalaciones de Emergencia en Área de Salud:
En los locales de Área de Salud pertenecientes a la denominada
Area Crítica que comprenden:
- Unidad de Terapia Intensiva
- Quirófanos
- Salas de Partos
- Unidad Coronaria
- Salas de Endoscopia
- Banco de Sangre
- Neonatología
- Diálisis
Deberán disponerse de instalaciones eléctricas
de emergencias, generadores con tableros automáticos de transferencia
(que permitan su puesta en funcionamiento automáticamente en casos
de corte de energía), adecuados a la función específica
de cada local que permitan el normal desenvolvimiento del Area antes citada.
1.e) Memoria Técnica:
En
la totalidad de los casos expuestos en los puntos 1.a) y 1.d) se hace necesario
presentar Anteproyecto acompañado de Memoria Técnica (debiendo
ser firmados por profesional responsable) ante la Dirección General
de Obras Particulares a los efectos de ser sometidos a Visación Previa,
a fin de evaluar cada caso en particular, de acuerdo a lo reglamentado en
la presente para su aprobación.
La Dirección General de Obras Particulares puede solicitar la documentación
que considere corresponda, aparte del Anteproyecto y Memoria Técnica,
a los efectos de poder evaluar convenientemente la presentación.
Los planos definitivos deberán confeccionarse en función
de la Visación Previa, adoptando (de haberlas) las observaciones
realizadas por el ente de aplicación, debiendo el profesional interviniente
firmar dichos planos en calidad de responsable del proyecto.
VENTILACIÓN POR MEDIOS MECÁNICOS
2.a)La Dirección General de Obras Particulares autorizará
a aquellos locales que no observen disposiciones reglamentarias de ventilación
natural, únicamente en los edificios que se determinan en el punto
2.b) de la presente, en los casos que dichos locales cuenten con un equipo
de ventilación mecánica que asegure en forma efectiva la
renovación del aire del ambiente para el cual se instale; siempre
que se dé cumplimiento a lo establecido en el punto 2.c.) de la
presente; estableciéndose para cada caso en particular el volumen
de aire a renovar por hora.
Se aclara expresamente que bajo ningún concepto se autorizaran
locales que no cumplan con las disposiciones de ventilación natural
cuando se tratara de edificios residenciales, los cuales deberán
observar la normativa vigente, según clasificación de locales
dispuestas en los apartados 3.4.4.2. y 3.4.4.3.
del Reglamento de Edificación.
2.b) Edificios en cuyos
locales específicos se admite ventilación por medios mecánicos.
A) Cultura:
1. Biblioteca: 30 m3/h y por persona.
2. Exposiciones: 16 renovaciones horarias del volumen de aire del local.
3. Estudio de Radiodifusión: 30 m3/h y por persona.
B) Sanidad:
- Salas de operaciones: 120 m3/h y por persona (siempre que quede
justificada en la técnica quirúrgica).
Las condiciones fijadas deberán ser garantizadas en la denominada
Área Crítica que comprende: Unidad de Terapia Intensiva,
Salas de Quirófanos, Salas de Parto, Salas de Endoscopias,
Unidad de Coronaria, por aire acondicionado, calefacción, refrigeración
forzada, etc.
Todo sistema que se adopte deberá cumplir con las condiciones
de asepsia inherentes al local, en razón de ello no se permitirá
en ningún caso la recirculación del aire para el sector
quirúrgico, aplicándose ésta norma en forma indistinta
a equipos de aire acondicionado central o equipos individuales.
Los medios empleados no podrán producir corrientes convectoras
que puedan levantar o trasladar polvo, en razón de ello en:
a) Equipos de aire acondicionado central: las bocas de inyección
deberán disponerse a más de dos (2) metros de altura.
b) Equipos de aire acondicionado individual: los mismos se dispondrán
por encima de los dos (2) metros de altura.
Asimismo, los medios empleados asegurarán la presión
positiva del local, respecto de los demás locales que tengan
comunicación directa con el mismo.
Los filtros de aire deberán ser capaces de detener partículas
de hasta 0,3 micrones, de lo contrario se procederá a cambiar
y lavar perfectamente luego de cada jornada quirúrgica con
elementos que aseguren su asepsia observando condiciones de seguridad
para operar elementos que contengan sustancias infectocontagiosas.
Asimismo, el personal contará con equipos y elementos de proyección
personal adecuados al riesgo, adiestramiento y capacitación
según lo dispuesto en los artículos 202º, 203º
y 208º del Decreto Reglamentario Nº 351/79, Ley Nº 19.587/72;
de utilizar equipos centrales se colocarán filtros absolutos
en los conductos de inyección.
De existir ventanas en este sector deberán estar selladas y
fijadas en forma definitiva.
- Locales de sanidad: Salas de radiología, consultorios de
tratamiento específico (servido por circulaciones técnicas)
y locales que en razón de su disposición trabajan como
filtro entre espacios públicos y áreas restringidas:
salas de esterilización, etc.: 16 renovaciones horarias del
volumen de aire del local.
Se aclara expresamente que las habitaciones de internación
se consideran locales de la 1º categoría, debiendo en
consecuencia ventilar e iluminar a patios reglamentarios según
lo dispuesto en el Reglamento de Edificación.
- Consultorios: 16 renovaciones horarias del volumen de aire del local.
- Casas de Baño: (en locales de uso colectivo y específico
para el fin a que se destinan) 16 renovaciones horarias del volumen
de aire del local.
C) Salubridad:
Baños, retretes u orinales múltiples que
se dispongan agrupados en un compartimiento, según apartados
3.4.4.3. punto b) del Reglamento
de Edificación.
La aspiración puede sustituirse por un extractor de aire que
debe asegurar una renovación horaria de 15 volúmenes.
D) Espectáculos Públicos:
Modificado por Ordenanza Nº 6965/00)
Modificado por Ordenanza Nº 7000/00)
Clasif. de Rubros y Categorías incorporados por Ordenanza Nº 6326/96
y modificado por Ordenanza Nº 7218/01
Salas
de cines y/o teatro, cines de exhibición condicionada, y locales
con amenización musical sin pista de baile:
1- 40m3/h y por personas
2- Salas y Vestíbulos: 40 m3/h y por personas.
3- Retretes y orinales: 15 renovaciones por hora del volumen de aire
del local.
- Categoría Salas de Cine y/o teatro.
- Categoría Salas de Cine de Exhibición Condicionada.
- Categoría Locales nocturnos con personal contratado de
alternancia:
Rubros Cabaret y Wiskeria.
- Categoría Locales bailables.
Rubros Confitería Bailable, Discoteca, Night Club, Peña,
Cantina, Salón de Fiestas y Agasajos.
- Categorías Locales con amenización musical, sin
pista de baile:
Rubro Café-espectáculo y Restaurantes/ Bares/
Confiterías, Café Concert (este último
incorp. S/ Dto. Nº 1287/97-
art2).
- Categorías Salones de Entretenimientos - Rubros Salones
con juegos de habilidad y destreza y Salones con juego de suerte.
- Categoría Circos.
- Categoría Parque de Diversiones.
- Categoría Salones de Juegos Infantiles.
- Categoría espacios destinados a Espectáculos masivos.
1.- 90 m3/h y por persona.
2.- Vestíbulos: 40 m3/h y por persona.
3.- Retretes y orinales: 15 renovaciones por hora del volumen de aire
del local.
E) Bancos:
En oficinas anexas
a cajas de seguridad y locales afines: 12 renovaciones por hora del
volumen de aire del local.
F) Industriales:
Los
locales de trabajo y /o depósitos comerciales e industriales
pueden acogerse a lo establecido en el inciso 2.a) de "Ventilación
por medios mecánicos" cuando a juicio de la Dirección,
los procesos de elevación o sistemas de trabajo así lo
justifiquen. La ventilación mecánica será considerada
por la Dirección en cada caso en particular y por analogía
o uso a fin de acuerdo al destino del local.
En los locales de trabajo, la ventilación mecánica no
releva de emplear los aparatos o sistemas exigidos por las disposiciones
respectivas (Ley Nº 19.587/72 y su Decreto Reglamentario Nº 351/79),
para defensa contra la producción de polvos abundantes, gases
incómodos, tóxicos o insalubres, debiéndoselos
evacuar al exterior conforme vayan produciéndose.
También deberá ser calculada la renovación de aire
manteniendo la temperatura de la zona de trabajo dentro de los límites
normales, como así también la humedad relativa (vapor
de agua).
Para los vapores, vapor de agua y polvos ligeros habrá campanas
de aspiración o cualquier otro aparato eficaz, para los polvos
producidos por aparatos mecánicos se colocará alrededor
de los mismos, tambores de comunicación con una aspiración
enérgica; para los gases pesados se hará eliminación
por descenso.
La pulverización de materias irritantes o tóxicas puede
efectuarse únicamente en sistemas cerrados.
Sólo debe permitirse (se especial en zonas pobladas), la emisión
del aire viciado al exterior cuando éste no lleve consigo polvos,
gases o vapores fluidos que no sean agua o productos de una combustión
completa no contaminante con azufre, hollín u otros productos
nocivos.
Lo mismo se aplicará a posibles descargas de aire que pueda contener
bacterias o virus procedentes de operaciones sanitarias.
En consecuencia, toda emisión de elementos polutantes o efluentes
nocivos antes de ser evacuados al exterior deberán ser previamente
tratados por medio de dispositivos mecánicos, químicos
o de otro tipo, a efectos de evitar dañar el medio receptor conforme
a las disposiciones de la Ley Nº 19.587/72 y su Decreto Reglamentario
Nº 351/79 y futuros Decretos reglamentarios sobre el particular.
G) Películas y Discos:
- 1.
Estudios cinematográficos: En los sets para las necesidades propias
de la filmación: 14 renovaciones horarias del volumen de aire
del local.
- 2. Estudios de grabación, revelado, revisión: En los locales
donde se efectúen labores de grabación, revelado, revisión,
manipuleo y depósito de películas: 20 renovaciones horarias
del volumen de aire del local.
En los locales donde intervengan conjuntos para las grabaciones: 14
renovaciones horarias del volumen de aire del local.
H) Oficinas:
12
de renovaciones horarias del volumen de aire del local.
I ) Gimnasios cubiertos:
20
de renovaciones horarias del volumen de aire del local.
J) Y cualquier otro tipo de edificio que posea afluentes masiva de público
no incluido anteriormente, que a juicio de la Dirección sea necesario
implementar debiendo establecerse el volumen de renovaciones de aire del
local por analogía o uso afín de acuerdo al destino del
local con lo normado precedentemente. Se hace necesario aclarar que cuando
se aplica el término: local específico (1ª párrafo
del punto 2b) no se debe incluir a los locales que estén dando
apoyo a los mismos (aunque se hallen junto a dichos locales) en consecuencia,
dichos locales de apoyo deberán cumplir con las prescripciones
de iluminación, ventilación, altura, dimensiones, superficies
mínimas, etc.
Por ejemplo en: a) Bibliotecas: sector administrativo, b) Estudios de
Grabación: sector administrativo; según la clasificación
a la que corresponda el local acorde a lo dispuesto en el Reglamento
de Edificación.
Asimismo, la existencia de un sistema de ventilación por medios
mecánicos no releva del cumplimiento de las prescripciones sobre
patios, aberturas de ventilación y conductos, al resto del edificio
cuyos locales no sean los especificados anteriormente.
Nivel de emisión de ruidos de equipos y ductos de ventilación:
Dado que la circulación de aire por equipos y ductos producen
un importante nivel de emisión de ruidos, deberán proyectarse
los sistemas de ventilación / calefacción en forma de
limitar el nivel de los mismos a los valores determinados por Ley Nº 19587/72
y su Decreto Reglamentario Nº 351/79, o en su defecto en casos
no especificados, por normas de uso internacional, tales como las ISO
o las de la ASHRAE, según tipo de local.
2.c) Ventilación complementaria:
La
ventilación mecánica debe ser complementada con otra natural
mediante vanos, claraboyas, rejas de ventilación o conductos que
la reemplace a disponer en cada local (y que deben quedar siempre en condiciones
de usarse), cuando por causas fortuitas el mecanismo no funcione normalmente.
Para la ventilación complementaria la superficie requerida será
el 50% de la establecida para iluminación y ventilación
en locales de 3ª clase (considerando para el cálculo 0,50
m2 de superficie - ventilación por claraboya) en razón de
ello la superficie a exigir será de 0,25 m2.
No obstante la disposición de ventilación complementaria,
en los locales con ventilación mecánica, la autorización
se acordará bajo la responsabilidad del usuario y a condición
de cesar toda actividad personal en los locales afectados por mal funcionamiento
de la instalación.
2.d) Memoria Técnica:
En
la totalidad de los casos expuestos en el punto 2.b) de la presente Reglamentación
se hace necesario presentar Anteproyecto acompañado de Memoria
Técnica, ante la Dirección Gral. de Obras Particulares,
a los efectos de ser sometido a Visación Previa, a fin de evaluar
cada caso en particular, quedando a su exclusivo criterio y de acuerdo
a lo reglamentado en la presente para su aprobación.
Los planos e información a presentar deberán como mínimo
cumplimentar para:
A N T E P R O Y E C T O
- Plano de la instalación,
con los ductos y sus elementos complementarios, a escala conveniente.
- Planilla de cálculo (Ver Anexo I)
M E M O R I A T E C N I C A
- Folletos y/o detalles
del equipo utilizado, con datos de presiones, caudales y nivel de ruido
producido, en calidad de datos garantizados, o avalados por organismos
competentes.
- Memoria de cálculo, basado en las condiciones ambientales del/los
local/es a ventilar.
- Especificación del uso del local, gases, polvo o vapores emitidos
si los hubiere, y plano describiendo la zona de salida de aire y/o polutantes
y su tratamiento.
La Dirección General de Obras Particulares puede solicitar la documentación
que considere corresponda aparte del Anteproyecto y la Memoria Técnica,
a los efectos de poder evaluar convenientemente la presentación.
El proyectista deberá firmar el Anteproyecto y Memoria Técnica
en calidad de responsable del proyecto de instalación para obtener
la Visación Previa.
Los planos definitivos deberán confeccionarse en función
de la Visación Previa y adoptando las observaciones (de haberlas)
realizadas en la misma, debiendo el profesional interviniente firmarlas
en calidad de responsable del proyecto.
El mismo deberá también dirigir y poner en funcionamiento
el sistema ante el inspector designado por la municipalidad para ese fin.
A N E X O
PLANILLA DE CONTROL
LOCAL
Nivel/Piso
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SUPERFICIES
Ancho/Profund.
|
VOLUMEN
m3
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NORMA
UTILIZADA
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Nº
RENOVAC.
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EMISIONES
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OBSERVACIONES
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