A P E N D I C E

Artículo Nº 923
La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

Artículo Nº 2.611
Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público son regidas por el derecho administrativo.

Artículo Nº 2.615
El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino o de producir desmoronamiento de tierra.

Artículo Nº 2.616
Todo propietario debe mantener los edificios de manera que la caída o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su negligencia los causare.

Artículo Nº 2.618
El ruido causado por un establecimiento industrial debe ser considerado como que ataca el derecho de los vecinos, cuando por su intensidad o continuidad, viene a ser intolerable para ellos, y excede la medida de las incomodidades ordinarias de la vecindad.

Artículo Nº 2.619
Aunque la obra, o el establecimiento que cause perjuicio al vecino, hubiese sido autorizado por la administración, los jueces pueden acordar indemnizaciones a los vecinos, mientras existan esos establecimientos. La indemnización se determina según el perjuicio material causado a las propiedades vecinas, y según la disminución del valor locativo o venal que ellas sufran.

Artículo Nº 2.620
Los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a sus derechos de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarlos de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios.

Artículo Nº 2.621
Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad, establos, depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otras fábricas, o empresas peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. A falta de reglamentos, se recurrirá a juicio de peritos.

Artículo Nº 2.622
El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra una pared medianera, debe hacer construir un contramuro de ladrillo o piedra de 16 cm. de espesor.

Artículo Nº 2.623
El que quiera hacer horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío o intervalo, entre la pared y el horno o fragua, de 16 cm.

Artículo Nº 2.624
El que quiera hacer pozos con cualquier objeto que sea contra una pared medianera o no medianera, debe hacer un contramuro de 30 cm. de espesor.

Artículo Nº 2.625
Aún separados de las paredes medianeras o divisorias nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni fraguas ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas.

Artículo Nº 2626
El propietario del terreno contiguo a una pared divisoria puede destruirla cuando le sea indispensable o para hacerla más firme, o para hacerla de carga, sin indemnización alguna al propietario o condómino de la pared, debiendo levantar inmediatamente la nueva pared.

Artículo Nº 2.627
Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u otros servicios provisorios en el inmueble del vecino, el dueño de éste no tendrá derecho para impedirlo, siendo a cargo del que construyese la obra la indemnización del daño que causare.

Artículo Nº 2.628
El propietario de una heredad no puede tener en ella árboles sino a distancia de 3 m. de la línea divisoria con el vecino, sea la propiedad de este predio rústico o urbano, esté o no cercado, o aunque sean ambas heredades de bosques. Arbustos no pueden tenerse sino a distancia de 1 m.

Artículo Nº 2.629
Si las ramas de algunos árboles se extendiesen sobre las construcciones, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho para pedir que se corten en todo lo que se extendiesen en su propiedad; y si fuesen las raíces que se extendiesen en el suelo vecino, el dueño del suelo podrá hacerlas cortar por sí mismo, aunque los árboles en uno y otro caso estén a las distancias fijadas por la ley.

Artículo Nº 2.630
Los propietarios de terrenos o edificios están obligados, después de la promulgación de este Código, a construir los techos que en adelante hicieren, de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre las calles o sitios públicos, y no sobre el suelo del vecino.

Artículo Nº 2.631
Cuando por la costumbre del pueblo, los edificios se hallen construidos de manera que las goteras de una parte de los tejados caigan sobre el suelo ajeno, el dueño del suelo no tiene derecho para impedirlo. Una construcción semejante no importa una servidumbre del predio que recibe las goteras, y el dueño de él puede hacer construcciones sobre la pared divisoria que priven el goteraje del predio vecino, pero con la obligación de las obras necesarias para que el agua caiga en el predio que antes caía.

Artículo Nº 2.632
El propietario de una heredad por ningún trabajo u obra puede hacer correr por el fundo vecino las aguas de pozos que él tenga en su heredad, y las del servicio de su casa, salvo que en adelante se dispone sobre las aguas naturales o artificiales que hubiesen sido llevadas, o sacadas allí para las necesidades de establecimientos industriales.

Artículo Nº 2.633
El propietario está obligado en todas circunstancias a tomar las medidas necesarias para hacer correr las aguas que no sean pluviales o de fuentes, sobre terrenos que le pertenezcan o sobre la vía pública.

Artículo Nº 2.634
El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que hagan en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

Artículo Nº 2.635
Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y les es libre disponer de ellas, o desviarlas, sin detrimento de los terrenos inferiores.

Artículo Nº 2.636
Todos pueden reunir las aguas pluviales que caigan en lugares públicos o que corran por lugares públicos, aunque sea desviando su curso natural, sin que los vecinos puedan alegar ningún derecho adquirido.

Artículo Nº 2.639
Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirvieren a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de 35 m. hasta la orilla del río o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Artículo Nº 2.640
Si el río o canal atravesare alguna ciudad o población se podrá modificar por la respectiva Municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de 15 m.

Artículo Nº 2.641
Si los ríos fuesen navegables, está prohibido el uso de sus aguas, que de cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial.

Artículo Nº 2.654
Ningún medianero podrá abrir ventanas o troneras en pared medianera, sin consentimiento del condómino.

Artículo Nº 2.655
El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventana para recibir luces, a 3 m. de altura del piso de la pieza que quiera darse luz, con rejas de hierro cuyas barras no dejen mayor claro que 3".

Artículo Nº 2.656
Esas luces no constituyen una servidumbre, y el dueño de la finca o propiedad contigua puede adquirir la medianería de la pared, y cerrar las ventanas de luces, siempre que edifique apoyándose en la pared medianera.

Artículo Nº 2.657
El que goza de la luz por ventanas abiertas en su pared, no tiene derecho para impedir que en suelo vecino se levante una pared que las cierre y le prive de la luz.

Artículo Nº 2.658
No se puede tener vistas sobre el predio vecino, cerrado o abierto, por medio de ventanas, balcones u otros voladizos a menos que intermedie una distancia es de 3 m. de la línea divisoria.

Artículo Nº 2.659
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas, sobre propiedad ajena, si no hay 60 cm. de distancia.

Artículo Nº 2.660
Las distancias que prescriben los artículos anteriores se cuentan desde el filo de la pared donde no hubiese obras voladizas; y desde el filo exterior de éstas, donde haya; y por las oblicuas.

Artículo Nº 2.716
El condominio de las paredes, muros, fosos y cercos que sirvan de separación entre dos heredades contiguas, es de división forzosa.

Artículo Nº 2.717
Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades.

Artículo Nº 2.718
Toda pared o muro que sirve de separación de dos edificios se presume medianero en toda su altura hasta el término del edificio menos elevado. La parte que pasa la extremidad de esta última construcción, se reputa que pertenece exclusivamente al dueño del edificio más alto, salvo la prueba en contrario, por instrumentos públicos, privados, o por signos materiales que demuestren la medianería de toda la pared, o de que aquélla no existe ni en la parte más baja del edificio.

Artículo Nº 2.719
La medianería de las paredes o muros no se presume sino cuando dividen edificios y no patios, jardines, quintas, etc., aunque éstos se encuentren cerrados por todos sus lados.

Artículo Nº 2.720
Los instrumentos públicos o privados que se invoquen para combatir la medianería, deben ser actos comunes a las dos partes o a sus autores.

Artículo Nº 2.721
En el conflicto de un título que se establezca la medianería, y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.

Artículo Nº 2.722
Los condóminos de un muro o pared medianera, están obligados en la proporción a sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.

Artículo Nº 2.723
Cada uno de los condóminos de una pared puede libertarse de contribuir a los gastos de la conservación de la pared, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenezca o que la reparación o reconstrucción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.

Artículo Nº 2.724
La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene el efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared o muro.

Artículo Nº 2.725
El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero un lugar aún no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de 3 m. y su espesor entero no exceda de 18".

Artículo Nº 2.726
Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino a la construcción y conservación de paredes de 3 m. de altura y 18" de espesor para cerramiento y división de sus heredades contiguas, que estén situadas en el recinto de un pueblo o en los arrabales.

Artículo Nº 2.727
El vecino requerido para contribuir a la construcción de una pared divisoria, o a su conservación en el caso del artículo anterior, puede librarse de esa obligación, cediendo la mitad del terreno sobre la que la pared debe asentarse y renunciando a la medianería.

Artículo Nº 2.728
El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de cerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.

Artículo Nº 2.729
Las paredes divisorias deben levantarse a la altura designada en cada Municipalidad; si no hubiere designación determinada, la altura será de 3 m.

Artículo Nº 2.730
La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada, según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino.

Artículo Nº 2.731
Cada uno de los condóminos puede arrimar toda clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene de hacerlo retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea; puede también cada uno de los condóminos abrir armarios o nichos aún pasando el medio de la pared, con tal que no cause perjuicios al vecino o la pared.

Artículo Nº 2.732
Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella.

Artículo Nº 2.733
Cuando la pared medianera no pueda soportar la altura que se le quiere dar, el que quiera alzarla debe reconstruirla toda ella a su costa y tomar de su terreno el excedente de espesor.
El vecino no puede reclamar ninguna indemnización por los embarazos que le cause la ejecución de los trabajos.

Artículo Nº 2.734
En el caso del artículo anterior, el nuevo muro aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo, y en todo su espesor, salvo el derecho que ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llegase a ser demolida.

Artículo Nº 2.735
El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de los gastos y el valor de la mitad del terreno en el caso que se hubiese aumentado el espesor.

Artículo Nº 2.736
Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción del que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre el que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a sólo una porción de la pared. Si sólo quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos.

Artículo Nº 2.737
El uno de los vecinos no puede hacer invocaciones en la pared medianera que impidan al otro un derecho igual y recíproco. No puede disminuir la altura ni el espesor de la pared sin hacer abertura alguna sin consentimiento del otro vecino.

Artículo Nº 2.738
La disposición del artículo anterior no es aplicable a las paredes que hagan frente a las plazas, calles o caminos públicos, respecto de los cuales se observarán los reglamentos particulares que les sean relativos.

Artículo Nº 2.739
El que hubiere hecho abandono de la medianería por librarse de contribuir a las reparaciones o reconstrucciones de una pared, tiene siempre el derecho de adquirir la medianería de ella en los términos expuestos.

Artículo Nº 2.740
La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que adquiere la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que contiene la medianería.

Artículo Nº 2.741
El vecino que ha adquirido la medianería no puede prevalecerse de los derechos que ella confiere, para embarazar las servidumbres con que su heredad se encuentra gravada.

Artículo Nº 2.745
Los árboles existentes en cercos o zanjas medianeras se presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arrancados si le causaran perjuicio. Y si cayesen por algún accidente no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su tronco en el extremo de dos terrenos de diversos dueños.

 
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