6.5. 6.5.1. 6.5.1.1. |
DEPORTIVO Y SOCIAL PILETAS DE NATACION Generalidades para la habilitación de piletas de natación Fíjase a las instituciones, clubes, empresas y personas físicas que posean piletas de natación para uso público, la obligación de solicitar y renovar anualmente el permiso de habilitación reglamentario y cumplir y hacer cumplir a su personal y los usuarios los requisitos exigidos en la presente, a los efectos de su funcionamiento y empleo. |
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6.5.1.2.
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De los trámites Los permisos para habilitar piletas de natación se deberán solicitar ante la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria en el papel sellado reglamentario, agregando el plano respectivo, debidamente aprobado por la Dirección General de Obras Particulares, y con indicación de los siguientes datos:
Establécese que la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria tendrá a su cargo el otorgamiento y renovación de los permisos de habilitación de las piletas de natación de uso público, previa intervención ineludible de las Reparticiones correspondientes, de acuerdo con la siguiente guía de trámite:
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6.5.1.3.
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Del agua de la pileta y su renovación El agua de la pileta se cambiará totalmente cada 48 horas. En
su defecto deberá poseer un equipo clorinador de recirculación
y purificación con capacidad suficiente para renovarla en el término
de 4 horas. |
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6.5.1.4.
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De su desinfección
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6.5.1.5.
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De la limpieza de pileta El club, empresa o persona propietaria de la pileta se obliga a eliminar la presencia en agua de cualquier sustancia extraña. |
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6.5.1.6.
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De las instalaciones complementarias Las instalaciones para ambos sexos estarán perfectamente separadas.
El material empleado para pisos y paredes será de superficie pulida
e impermeable. Los pisos tendrán pendientes y desagües para
el fácil lavado con mangueras. |
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6.5.1.7.
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De la iluminación En las piletas cubiertas, la superficie de ventana será no menor
de la mitad del área de piscina, incluyendo los pasillos. |
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6.5.1.8.
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De las medidas de prevención y seguridad
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6.5.1.9.
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Del público Toda persona, cualquiera sea su edad y sexo, que desee utilizar la pileta
deberá someterse previamente a un examen médico. Nadie podrá
bañarse sin el certificado reglamentario. |
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6.5.1.10.
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De las penalidades Las infracciones a las normas de esta reglamentación, harán
pasible al club, empresa o persona propietaria de la pileta, de la aplicación
de multas, variables según el carácter de la infracción
cometida. En caso de reincidencia, las penalidades se duplicarán
con relación al valor de la multa impuesta por última vez. |
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6.5.1.11.
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Disposiciones complementarias de los registros El Departamento de Sanidad Preventiva, la Dirección General de Bromatología y la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria habilitarán en cada caso, un Registro de piletas públicas de natación donde se harán constar en forma general el nombre de la institución, club, empresa o persona que la posea y su ubicación, y de modo específico, la siguiente información: DEPARTAMENTO DE SANIDAD PREVENTIVA
DIRECCION GENERAL DE BROMATOLOGIA
DIRECCION GENERAL DE REGISTRACION E INSPECCION DE COMERCIO E INDUSTRIA
Adviértase a la Dirección General de Bromatología la obligación de vigilar y controlar los caracteres químicos-bacteriológicos y demás condiciones del agua y a la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria el deber de exigir el estricto cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos para el público y los guardavidas y lo previsto respecto de los baños, vestuarios, dependencias y todo lo relativo al ordenamiento y seguridad de los usuarios dentro del local. |
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6.5.2.
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CANCHAS DE TENIS, PADDLE Y SQUASH Modificado por Ordenanzas Nº 5478/92, Nº 5554/92 y Nº 5659/93 |
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6.5.2.1.
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Definición Modificado por Ordenanza Nº 5478/92 |
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6.5.2.2.
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Restricciones y ubicación Modificado por Ordenanza Nº 5478/92 |
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6.5.2.3.
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Otras normas Modificado por Ordenanza Nº 5478/92 (inciso "a"
al "h")
b) El uso mencionado (canchas de tenis, paddle y squash) a radicarse
en el distrito A1 deberá realizarse en ámbito cubierto;
dadas las especiales características de la zona; en los distritos
A2 y B el uso puede ser descubierto pero deberá contar en su línea
de edificación con un "Frente Edificado", entendiéndose
como tal un cierre visual desde la calle conformado por un muro de una
altura similar a las plantas bajas linderas, con un tratamiento de fachada
con características arquitectónicas acordes con la zona
y que a su vez impidan la visual total hacia el interior del predio. c) El funcionamiento de las instalaciones públicas contempladas en a.1) y a.2) será autorizado si cuenta con equipamiento cubierto, con un mínimo de un "local vestuario" (dos lavabos y dos duchas) y zonas de vestir con capacidad para cuatro deportistas simultáneamente por cada dos canchas, debiendo contar además, con instalaciones "toilette" de acuerdo con lo especificado en el punto 3.11.2.3. de este Reglamento. d) En todos los casos las líneas demarcatorias que configuran
al ámbito de las canchas, deberán estar retiradas como mínimo
2 m. de los muros, o en su defecto, se deberán construir muros
aislantes de mampostería con un espesor mínimo de 15 cm,
totalmente desvinculados de los muros medianeros con el agregado en la
cámara intermedia de aislación de lana de vidrio, espesor
mínimo 2,5 cm, en los sectores límites de las canchas correspondientes
a las líneas de fondo así como a las líneas laterales
colindantes a muros medianeros con una altura mínima de 3 m., solución
complementada con las debidas protecciones metálicas y/o de lona
tensada que impidan cualquier eventual impacto directo sobre los muros
linderos. e) Deberá asimismo asegurarse la protección a linderos contra los ruidos generados durante el uso, tales como altavoces, propagación de música, gritos y las posibles molestias provocadas por la iluminación artificial. A tal efecto y por propia iniciativa y ante denuncias por tales razones la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria, efectuará las correspondientes constataciones. En caso de verificarse transgresiones a lo establecido en el presente, se procederá a la inmediata inhabilitación de uso. A fin de evitar la dispersión de polvillo en las canchas abiertas construidas con polvo de ladrillo o material similar, las mismas deberán ser regadas adecuadamente y con regularidad. Asimismo sus alambrados perimetrales deberán contar con lonas. f) La localización, en el predio de distintos usos, será posible siempre que los mismos sean compatibles o complementarios del uso canchas de tenis, paddle y squash. Si así no fuera, corresponderá a las oficinas técnicas intervinientes evaluar la situación de cada caso y resolver sobre el particular. g) Los diferentes usos deberán contar con su núcleo sanitario independiente, calculado según el punto 3.11.2.3. del Reglamento de Edificación. h) Para evitar a los linderos todo tipo de molestias en horario de descanso las instalaciones sólo podrán funcionar desde las 7,30 horas hasta las 22 horas. Incorporado por Ordenanza Nº 5554/92 Incorporado por Ordenanza Nº 5659/93 k) Se dispone la colocación de un extintor tipo triclase de 3 kilos en cada uno de los vestuarios y uno de 10 kilos cada 200 m2 de sup. cubierta, en cumplimiento de las normas de seguridad contra incendio. l) En carácter de documentación complementaria al permiso de habilitación se deberá adjuntar un plano de iluminación, elementos de protección contra incendios, esquema de tableros, sección de conductores y elementos de protección eléctrica, firmado por un profesional de la especialidad y la correspondiente intervención del respectivo Colegio Profesional. m) Se deberá prever para emplazar una camilla y un botiquín de primeros auxilios, con destino a funcionar como eventual puesto de emergencia médica. n) En los complejos que existen bares, confiterías o puestos de expendio de bebidas queda totalmente prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores, según lo establecido por la Ordenanza vigente. Otórgase un plazo de 90 días a las canchas habilitadas para la adecuación a lo establecido en la presente Reglamentación, a partir del 14 de Septiembre de 1993. |
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6.5.3.
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CANCHAS DE FUTBOL 5 Incorporado por Ordenanza Nº 5477/92 |
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6.5.3.1.
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Definición Se entiende por "Canchas de Fútbol 5" a las instalaciones públicas y privadas, cubiertas y descubiertas aptas para el desarrollo de este deporte. |
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6.5.3.2.
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Restricciones y ubicación Autorízase su instalación en los predios ubicados en los Distritos A2, B, C, D, E, F, G, H, J, K y R determinados en la ciudad por el Código Urbano en vigencia. |
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6.5.3.3.
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Otras normas a) Para la construcción y/o reformas, para que este uso sea posible
se deberá cumplimentar con:
b) Las radicaciones "públicas y privadas" instaladas en lotes sin viviendas contemplados en los casos a1) y a2) se efectuarán con carácter transitorio y por el término de tres años con posibilidad de renovación periódica por parte de los recurrentes por igual término. c) El funcionamiento de las instalaciones públicas contempladas en a.1) y a.2) será autorizado si cuenta con equipamiento cubierto, con un mínimo de un (1) local vestuario (5 lavabos y 5 duchas) y zonas de vestir con capacidad para 10 deportistas simultáneamente, por cada cancha, debiendo contar además con instalaciones toilette, de acuerdo con lo especificado en el punto 3.11.2.3. de este Reglamento. d) En todos los casos los muros medianeros laterales y de fondo deberán
estar protegidos con tejidos metálicos colocados con una separación
mínima de 2 m. a fin de evitar molestias ocasionadas por el impacto
de los golpes. e) Deberán asegurarse también la protección de linderos contra los ruidos generados durante el uso, tales como altavoces, propalación de música, gritos y posibles molestias provocadas por la iluminación artificial. A tal efecto la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria, efectuará las correspondientes constataciones, pudiendo en caso de verificarse transgresiones a la inhabilitación de uso. f) El césped natural en las canchas abiertas, deberá ser
cortado y regado con regularidad a fin de mantenerlo en perfecto estado.
Se podrá utilizar césped artificial tanto para canchas abiertas
como cubiertas. g) La localización, en el predio de varios usos, será posible
siempre que los mismos sean compatibles o complementarios del uso canchas
de Fútbol de 5. h) Los diferentes usos deberán contar con su núcleo sanitario independiente, calculado según el punto 3.11.2.3. del Reglamento de Edificación. i) En virtud de las características edilicias y elementos inflamables adoptados como: alfombras, pisos vinílicos, coberturas sintéticas, etc.; para su habilitación se deberá exigir por intermedio de la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria el correspondiente informe y especificaciones técnicas otorgadas por el Cuerpo de Bomberos. j) Se dispondrá la colocación de un extintor tipo triclase de 3 kilos en cada uno de los vestuarios y uno de 10 kilos cada 200 m2 de sup. cubierta, en cumplimiento de las normas de seguridad contra incendio. k) En carácter de documentación complementaria al permiso de habilitación se deberá adjuntar un plano de iluminación, elementos de protección contra incendios, esquema de tableros, sección de conductores y elementos de protección eléctrica adoptados, firmado por un profesional de especialidad y la correspondiente intervención del Colegio Profesional respectivo. l) Las canchas deberán destinar un espacio para emplazar una camilla, un botiquín de primeros auxilios, con destino a funcionar como eventual puesto de emergencias médicas. m) En los complejos que existen bares, confiterías o puestos de expendio de bebidas queda totalmente prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores, según lo establecido por la Ordenanza vigente. n) Las instalaciones sólo podrán funcionar desde las 7.30 hs. hasta las 22.00 hs. para evitar a los linderos todo tipo de molestias en horario de descanso. ñ) Se fijó un plazo de 180 días a partir del 13 de Octubre de 1992 para la adecuación de las canchas existentes a esta normativa. |
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