6.10.
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ESTADIOS DE FUTBOL ACONDICIONADOS PARA DISCAPACITADOS
Incorporado por Ordenanza Nº 6688/98
Modificado por Ordenanza Nº 7273/01
1- Establécese que en los Estadios de Fútbol habilitados
de la ciudad de Rosario cuyos clubes de pertenencia estén directamente
afiliados o que participen en el certamen oficial de la Asociación
del Fútbol Argentino - A.F.A.- se deberán destinar, en el
sector plateas o localidades equivalentes, o en terrenos adyacentes al
campo de juego, espacios exclusivos para espectadores con discapacidad
motriz permanente en sillas de ruedas.
2- Destínase a los espacios exclusivos establecidos en el
párrafo anterior el 0.5% como mínimo de la totalidad de
las localidades habilitadas. Dichos espacios deberán ser divididos
por lo menos en dos zonas iguales, una correspondiente a la parcialidad
"local" y otra a la parcialidad "visitante". El estadio
que quiera disponer de más zonas o espacios exclusivos, deberá
realizarlo en forma alternada, evitando áreas segregadas del público,
siguiendo las características enumeradas en esta norma.
3- El lugar físico correspondiente a cada espectador en
silla de ruedas tendrá una dimensión mínima de 0.80m
de ancho por 1.20m de largo.
4- Estos espacios exclusivos deberán tener un ingreso que,
cumpliendo con el inciso "c" del Art. 3.5.1.1.
del Reglamento de Edificación, garantice la accesibilidad a las
zonas determinadas. Asimismo, deberá asegurarse a través
de la adaptación de los recorridos interiores, la transitabilidad
de estos espectadores por su propia cuenta, así como su seguridad,
fundamentalmente evitando la obstrucción de los medios de salida.
Estos espacios deberán estar ubicados en zonas donde las visuales
no resulten obstaculizadas por vallas o parapetos. En este sentido, las
rampas que deban ejecutarse para garantizar el cumplimiento del presente
artículo deben cumplir con lo estipulado en el punto 3.5.1.1.
del presente Reglamento de Edificación.
5- Servicios Sanitarios:
Los locales separados por sexo deberán incorporar y/o adaptar,
a los sanitarios ya existentes, como mínimo uno (1) para espectadores
en silla de ruedas, conforme lo establecido por el inciso "h"
del artículo 3.11.2.3.
del Reglamento de Edificación. Asimismo deberá proveerse
accesibilidad y transitabilidad a los mismos.
6- Medios de acceso al estadio:
Los sistemas de ingreso a los Estadios de Fútbol varían
de acuerdo a la categoría a la que pertenecen, las que están
determinadas expresamente en el art. Nº 84 del Reglamento General
de la Asociación de Fútbol Argentino - A.F.A.-
- a) Primera: Club Atlético Rosario Central y Club Atlético
Newels Old Boys (sistema de tarjeta magnética)
Deberán incluirse en el acceso al estadio, al menos dos ingresos
específicos y permanentes, uno correspondiente a la parcialidad
local y otro a la parcialidad visitante, con una medida mínima
de 0.90m de ancho que garantice el ingreso de espectadores con sillas
de rueda, y desprovistos de mecanismos que dificulten de algún
modo la circulación o la franqueabilidad de la misma.
- b) Primera "B" Nacional y Primera "B": Club Atlético
Central Córdoba y Club Atlético Argentino de Rosario (Sistema
de pasadizos)
Deberá garantizarse el acceso de espectadores en sillas de ruedas.
En este sentido, se puede disponer un ingreso específico permanente,
de cómo mínimo 0.90m de ancho, o se podrá adaptar
en el ingreso general de espectadores al menos un pasadizo con un ancho
mínimo de 0.90m. Si la entrada es por parcialidad local y visitante,
deberá respetarse en todo su alcance y contenido lo especificado
por esta norma.
7- Señalización:
Tanto el o los accesos al Estadio, establecidos en el inciso 6, como los
espacios exclusivos y el lado externo de la puerta de los sanitarios destinados
a espectadores en sillas de rueda, de ambos sexos; deberán estar
perfectamente señalizados, adoptando al efecto el distintivo de
identificación "Símbolo Internacional de Acceso",
para indicar la no existencia de barreras arquitectónicas.
8- Establécese un plazo de 180 (ciento ochenta) días
hábiles a partir del 16/12/98 para que los clubes "Club Atlético
Rosario Central", "Club Atlético Newels Old Boys",
"Club Atlético Central Córdoba" y "Club Atlético
Argentino de Rosario", adecuen sus Estadios de Fútbol a la
presente Ordenanza. Las obras de remodelación que se deban realizar
deberán estar finalizadas con quince días de anticipación
a la iniciación de la próxima temporada. (Art. Nº 74,
inciso 1, del Reglamento General de la Asociación del Fútbol
Argentino - A.F.A.-)
9- Esta norma será requisito sine quanon para la respectiva
habilitación correspondiente a los Estadios ya existentes y a los
que en el futuro se afilien a la Asociación del Fútbol Argentino
-A.F.A.- (Art. Nº 74 del Reglamento General de la A.F.A.).
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6.12.
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JARDINES DE INFANTES
Incorporado por Ordenanza Nº 4689/89
- 1-(Modificado por Ordenanza Nº 5814/94). Establécese
el funcionamiento de los Jardines de Infantes Privados del ámbito
del Municipio que no cuentan con el reconocimiento oficial del Ministerio
de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe, quedando
sujetos a esta reglamentación.
- 2- Se entiende por jardines de infantes aquellas instituciones educativas
dedicadas a acompañar, guiar y estimular a través de diferentes
experiencias, el desarrollo integral del niño comprendido en
dos ciclos:
- 2.1. Primer Ciclo: Maternal o de la Primera Infancia, que comprende
niños desde la primera infancia, que comprende niños
desde los 45 días hasta los 2 años inclusive.
- 2.2. Segundo Ciclo: Segunda Infancia que comprende niños
a partir de los 2 años cumplidos al 30 de junio del año
lectivo en el que ingresa.
- 2.3. (Incorporado por Ordenanza Nº 5814/94). Si hubiera
con cinco años cumplidos al 30 de junio, deberá contar
con una sección de preescolar.
- 3- Serán objetivos de estos Centros:
- 3.1. Compartir con la familia la responsabilidad de la formación
integral de los niños.
- 3.2. Proteger y fomentar el buen estado de salud de los mismos.
- 3.3. Fomentar buenos hábitos de alimentación, eliminación
e higiene.
- 3.4. Contribuir a satisfacer las necesidades de afecto, reconocimiento,
seguridad e independencia.
- 3.5. Brindar un adecuado ambiente físico, emocional, material
y oportunidades para un buen desenvolvimiento individual y grupal.
- 3.6. Favorecer el enriquecimiento del vínculo niño-familia-institución-comunidad.
- 3.7. Tender a una orientación de carácter educativo.
CAPITULO I
De la habilitación de los Jardines de Infantes y de los
requisitos de los inmuebles
- 4- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) El permiso
de habilitación de los Jardines de Infantes será otorgado
en forma conjunta por la Secretaría de Gobierno y la Secretaría
de Promoción Social.
- a) Corresponde a la Secretaría de Gobierno, previa intervención
de la Dirección General de Registración e Inspección
de Comercio e Industria, entender en la habilitación del
inmueble de acuerdo con la reglamentación vigente. Será
documentación mínima que deberán presentar
los interesados ante esa dependencia: plano de las instalaciones
del inmueble, tipo de servicio que se brinda, cantidad y edad de
los niños.
- b) Corresponde a la Secretaría de Promoción Social,
una vez recibido el informe de la Secretaría de Gobierno,
dando intervención al Departamento de Minoridad y Familia,
determinar sobre los títulos del personal, la pertinencia
de la propuesta educativa, registro actualizado del personal docente
y no docente, cartilla de menú si se brinda el servicio,
condiciones asistenciales, horario de funcionamiento, tiempo de
permanencia de los niños y los aspectos concernientes del
área organizacional.
- 4.1. (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) No podrán
habilitarse Jardines de Infantes sin haberse cumplimentado lo ordenando
en los puntos "a" y "b".
- 4.2. (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) Los inmuebles
destinados al funcionamiento de estos centros educativos deberán
cumplir con las disposiciones vigentes con respecto a desinfección,
desinsectación, desratización, debiendo exhibir el
certificado correspondiente ante el requerimiento de la autoridad.
- 4.3. Cumplir con las disposiciones de edificación determinadas
en la presente.
- 4.4. Cumplir obligatoriamente las disposiciones de Aguas Provinciales
de Santa Fe, Litoral Gas, Empresa Provincial de la Energía,
debiendo exhibir, ante el requerimiento de las autoridades municipales,
las aprobaciones de planos y/o inspecciones realizadas por dichas
dependencias. Serán también de cumplimiento obligatorio
las disposiciones del Cuerpo Central de Bomberos con respecto a
la prevención de incendios de acuerdo a las características
del edificio. Proveer interruptor automático de corriente
eléctrica y adecuarse a lo dispuesto en el punto 4.10.2.
Instalaciones Eléctricas de este Reglamento.
- 4.5. Poseer obligatoriamente botiquín de primeros auxilios
que estarán en lugar visible y de fácil acceso.
- 4.6. Emplazamiento de estos centros en las zonas de la ciudad
que estén determinadas en el Código Urbano. Deberán
ubicarse en lugares aislados de focos de contaminación ambiental,
con preferencia en predios parquizados y arbolados.
- 4.7. Deberán poseer certificado de "libre multa",
expedido por el Tribunal Municipal de Faltas, de acuerdo a la reglamentación
vigente y exhibirlo a la autoridad competente cada vez que lo requiera
y con una antigüedad no mayor de doce (12) meses.
- 4.8. Cualquier modificación en las instalaciones o sustitución
de personal deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad.
- 4.9. Cuando en fábricas, escuelas y otros establecimientos
similares funcione un Centro de estas características, éste
deberá contar con una salida independiente, o servirse de
la misma salida general, pero en horario distinto al resto de la
población del lugar.
- 4.10. Los locales afectados este servicio deberán serlo
en forma exclusiva, no pudiendo compartírselo con otros usos,
excepto la vivienda del encargado de la atención del Centro,
debidamente separado si existiere.
- 4.11. Se tenderá a la ubicación en proximidad a
centros laborales.
- 4.12. Queda prohibido su funcionamiento en sótanos o lugares
similares.
- 5- Dependencias: Todos los ambientes deberán tener suficiente
ventilación e iluminación natural. Los pisos deberán
ser de mosaico, madera, parquets o plástico y las paredes lisas,
revocadas y pintadas. El mobiliario y equipo deberán estar diseñados
y construidos de manera que no implique situación de peligro
para los niños. Se mantendrán en debidas condiciones de
higiene y mantenimiento, siendo responsable el propietario de los Centros.
- 5.1. Sala de ingreso: Será destinada a la atención
del público, recepción de los niños, desempeño
de tareas de Dirección y Administración, lugar de
espera y estará ubicada próxima a la entrada del Centro.
- 5.2. (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) Disposición
para el primer Ciclo Maternal:
el Primer Ciclo se dividirá en secciones que se constituirán
de acuerdo con los niveles de maduración y desarrollo:
- Sección Lactario I: de 45 días a 6 meses, hasta
6 niños.
- Sección Lactario II: de 6 meses a 12 meses, hasta 7 niños.
- Sección Gateadores: de 12 meses a 18 meses, hasta 10 niños.
- Sección Deambuladores: de 18 meses a 24 meses, hasta 10
niños.
- Sección de 2 años, hasta 15 niños.
- 5.2.1. Sala Cuna: Se aplicará para el sueño
y reposo. Tendrá un sector de higiene y cambiado provisto
de un piletón con fondo antideslizante con agua fría
y caliente con canilla mezcladora y cambiador forrado con material
lavable. Se deberá prever en torno a la cuna un espacio
libre de 0.80 metros (ochenta centímetros) para permitir
la atención del bebé. Se deberá proveer
de una cuna por niño menor de un (1) año y una
cuna o colchoneta para los niños de dos (2) años.
El colchón y colchonetas deberán estar forradas
con material lavable y se proveerá de ropa de cama para
las cunas y una frazada o acolchado, para cada niño,
cuando la temperatura así lo requiera.
- 5.2.2. Salón múltiple: Destinado al juego, gateo,
estimulación, deambulación. Tendrá una
superficie mínima de un metro con cincuenta centímetros
cuadrados (1,50m2) por niño. El piso y las paredes serán
de materiales que permitan ser lavados y desinfectados.
De encontrarse en la misma estancia el rincón de gateo,
el mismo deberá estar separado para preservar la integridad
de los gateadores. Dicha sala podrá estar equipada con
pizarrón, espejo, mesas, sillitas, sillas altas, bebesit,
móviles, juguetes en material adecuado que preserve a
los niños de accidentes.
- 5.3. (Modificada por Ord. Nº 5814/94)
Disposición para el Segundo Ciclo que se dividirá
en dos secciones:
- Sección de 3 años, hasta 18 niños.
- Sección de 4 años, hasta 20 niños.
- Cada una de las salas destinadas a estas secciones, tendrá
una superficie mínima de un metro con treinta centímetros
cuadrados (1,30m2) por niño. El equipamiento de las salas
deberá estar de acuerdo con el proyecto educativo presentado
por cada centro. Deberán ser de fácil limpieza.
- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94).
- 5.4. Comedor: Será obligatorio en el caso que se sirvan
una o más comidas diarias. En caso de no disponerse de un
lugar especial para su funcionamiento, podrá compartir su
uso con la sala de juegos debiendo en este caso evitar que el niño
comparta con su alimentación el uso de elementos de juegos
que puedan ser nocivos para su salud. Deberá estar equipado
con sillas o banquetas individuales por cada niño alojado.
Se recomienda la utilización de mesas desarmables o apilables.
- 5.5. Cocina: Su existencia será obligatoria cuando se sirvan
comidas, desayuno o merienda. Tendrán friso impermeable hasta
la altura de 1,80m, pileta con escurridores, servicio de agua caliente,
depósito con tapa para los residuos; contarán con
piletas para el lavado de vajilla con servicio de agua corriente
y desagües reglamentarios, y dicha vajilla estará en
buen estado de conservación. Deberán observarse las
reglamentaciones vigentes sobre extracción de humos y olores.
En la cocina sólo podrán estar los utensilios, enseres
de trabajo y los artículos necesarios para la confección
de comidas, dispuestos en forma que esté garantizada la higiene.
Los productos destinados a la preparación de comidas deberán
ser de buena calidad y conservados adecuadamente, si son perecederos
en la heladera. Las comidas serán elaboradas y consumidas
en el día.
Las aberturas poseerán obligatoriamente cortinas metálicas
o semejantes para evitar la entrada de insectos, tanto para la cocina
como para el lugar destinado a despensa y cumplirán con las
exigencias del Código Bromatológico.
Poseerán cocinas reglamentarias para el tipo de combustible
utilizado.
Contarán además obligatoriamente con una heladera
tipo familiar o comercial de acuerdo a las necesidades para la guarda
de alimentos de primera necesidad, perecederos, que necesitan refrigeración.
Contarán con lugares destinados para la guarda de alimentos
perecederos que no necesitan refrigeración (verduras, hortalizas
y otras) con suficiente ventilación.
- 5.6. Area de juego a cielo abierto: Superficie mínima:
1,50m2, con jardín recreo. En caso de ser una terraza deberá
estar rodeada de un cercado que no permita el pasaje de niños,
a una altura mínima de 1,50m sobre el cual no puedan trepar.
En caso de contar con balcones y/o terrazas y/o escaleras, deberán
contar con medidas de protección y barandas de seguridad.
- 5.7. Lavadero: Será obligatorio si se lava algún
tipo de ropa, acorde a la capacidad de admisión de los niños.
- 5.8. Servicios sanitarios:
- 5.8.1. Para los niños: las necesidades de los servicios
sanitarios para los niños responderán al siguiente
criterio y sin discriminación de sexos.
Lavabo: Uno cada diez niños o fracción, los que
deberán contar con agua caliente y fría, canilla
mezcladora, papel higiénico y toallas en perfecto estado
de higiene.
Inodoros: Uno cada quince niños o fracción. Las
puertas contarán con dispositivos para su cierre y podrán
abrirse desde le exterior con llave maestra u otro sistema.
- 5.8.2. Para el personal: (que trabaje en el establecimiento).
Deberán contar con un baño cuando excedan de seis,
que podrán hacer las veces de vestuario, excepto cuando
el personal excede ocho, en cuyo caso deberán hallarse
separados uno del otro.
- 5.9. Vestuario para el personal: Cuando el personal exceda de
ocho (8) personas y deberá ser independiente de los baños.
- 5.10. (Incorporado por Ordenanza Nº 5814/94) Si hubiera
niños de cinco años, se constituirá la sección
de Preescolar, pudiendo contar como máximo con 22 niños.
Las características de la sala y del equipamiento serán
las mismas que establece el apartado 5 del presente.
CAPITULO II
DEL PERSONAL
- 6- (Incorporado por Ordenanza Nº 5814/94) El personal
de los Jardines de Infantes deberá realizar el examen médico
que garantice su salud y psíquica en los hospitales oficiales
que determine la Oficina de Reconocimiento Médico Municipal.
Tendrá validez a los mismos fines, el certificado de aptitud
que se presenta ante el Ministerio de Educación y Cultura de
Santa Fe, siempre que dicha certificación no exceda cinco años
de extendida por el Organismo de Salud Laboral Provincial.
El personal de servicio que se desempeña como cocinero deberá
además cumplimentar el requisito de poseer libreta sanitaria.
En ambos casos estos requisitos deberán cumplimentarse antes
del ingreso del personal a la Institución, debiendo comunicarse
a la autoridad toda modificación al respecto.
- 7- Estos centros contarán con la siguiente planta de personal:
- 7.1. Obligatorios.
- 7.1.1. Director.
- 7.1.2. Personal Docente con auxiliar Docente.
- 7.1.3. Personal de servicio.
- 7.2. Optativos.
- 7.2.1. Maestro especializado (de educación física,
música, actividades prácticas, etc.).
- 7.2.2. Personal administrativo.
- 8- El Director deberá poseer título de "Profesor
de Jardines Maternales y Jardines de Infantes" y/o "Maestro
Jardinero" y/o "Profesor de Educación Preescolar".
Tendrán a su cargo la responsabilidad del funcionamiento del
establecimiento, coordinando. la tarea pedagógica, administrativa
y de servicio, a fin de garantizar la concreción de los objetivos,
como también podrá estar a cargo de una sección
del jardín. Será el responsable de la inscripción
en el Registro Especial creado al efecto.
Será el responsable de la distribución racional del tiempo,
fomentando la duración óptima del "estado sueño"
y "vigilia" como así también garantizará
se respeten las pautas alimenticias correspondientes.
Desarrollará las funciones administrativas en caso de no existir
personal.
Cualquiera otra que surja de los objetivos del Centro.
- 9- El personal docente deberá poseer título de "Profesor
de Jardines Maternales y Jardines de Infantes" y/o "Maestro
Jardinero" y/o "Profesor de Educación Preescolar".
Tendrá a su cargo la responsabilidad directa de la atención
y formación del grupo atareo que le corresponda; integrar el
equipo del personal a efectos de planificar y evaluar acciones.
Realizar reuniones con los padres a los fines de valorar junto a ellos
la marcha de la labor educativa.
Promover la responsabilidad parental, solicitando y confeccionando el
material didáctico para el desempeño de sus funciones.
Accionar como agente de salud preventiva.
Cualesquiera otra que surja para el cumplimiento de sus objetivos.
Se establecerá un radio adecuado niño-profesional, según
lo especificado en el apartado 5º, inciso 5.2.
- 10- (Incorporado por Ordenanza Nº 5814/94) Los auxiliares
docentes deberán poseer título de Profesor de Educación
Preescolar o equivalente, o encontrarse cursando como mínimo
el 2º Año de dicho profesorado. La proporción será
de uno (1) cada dos secciones de los más pequeños, compatibilizando
los requerimientos de ambas secciones.
Deberá cumplir exclusivamente, con todas las actividades de apoyo
pedagógico que la dirección y el equipo acuerden.
- 11- El personal considerado optativo según lo dispuesto en
el apartado 7º, inciso 7.2. deberá poseer título
habilitante para el desempeño de sus funciones.
- 12- El personal de servicio se compondrá:
- 12.1. Cocineros: Será obligatorio contar con este servicio
cuando en el establecimiento se brinde almuerzo o cena.
Tendrá a su cargo la preparación de los alimentos
de acuerdo a las pautas emanadas por la Dirección. Mantendrá
en perfectas condiciones de higiene el ámbito de la cocina
y los utensilios.
- 12.2. Limpieza: Una persona como mínimo por turno o de
acuerdo a la cantidad de niños, si resultare insuficiente.
Será responsable del mantenimiento e higiene de todos los
sectores del establecimiento, debiendo garantizar la higiene permanente
de los sanitarios.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
- 13- Estos Centros deberán contar con la siguiente documentación:
- 13.1. Registro habilitante según las condiciones estipuladas.
- 13.2. Libro de ingreso y egreso de los niños.
- 13.3. Registro de alimentación administrativa y si está
provista o no por el establecimiento.
- 13.4. Libro de menú en el caso que los niños no
coman en el establecimiento.
- 13.5. Gestión para la obtención y distribución
entre los niños de la "libreta sanitaria".
- 13.6. Registro del personal actualizado.
- 14- En el libro de ingreso y egreso de los niños deberán
constar los siguientes datos, sin excluir otros que puedan ser necesarios.
- 14.1. Datos de los niños, domicilio, fecha, lugar de nacimiento
y documento de identidad.
- 14.2. Datos de los padres o tutores, domicilio, teléfono
y documento para acreditar identidad.
- 14.3. Obra social y datos del pediatra en cada niño.
- 14.4. Fecha y hora de ingreso y egreso.
- 15- La libreta sanitaria que será entregada por la Dirección
del Centro a cada niño será confeccionada por el médico
pediatra personal, en la que costarán las particularidades de
cada uno, cartilla de vacunación y el seguimiento a través
de las distintas etapas de su desarrollo.
Además podrá lograr, a través de convenios, los
servicios de salud de la Provincia, a saber:
- -Gabinetes psicopedagógicos (para diagnósticos presuntivos)
- -División de Higiene Escolar.
- -Dirección de Odontología
- -Departamento de Educación para la Salud y Actividades
Recreativas.
- -Departamento de Nutrición: información, educación,
dietas.
- -Departamento de Maternidad e Infancia: controles, vacunación.
- 16- No podrán ingresar ni permanecer en el establecimiento
los niños afectados por enfermedades infectocontagiosas, así
como tampoco el que no haya cumplido con todas las indicaciones según
las normas vigentes al respecto. En caso de constatarse la existencia
de enfermedad contagiosa se comunicará a la Secretaría
de Salud Pública, quien determinara las pautas a seguir.
- 17- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) Los centro
educativos promoverán la integración de niños discapacitados,
debiendo contar con el apoyo de un docente de educación especial,
en el caso que el grado de discapacidad y/o cantidad de niños
así lo requieran.
- 18- Deberán exhibir en lugar visible y exterior, el nombre
identificatorio y características de los mismos.
- 19- En ningún caso podrá dejarse el establecimiento
sin personal responsable a cargo del mismo.
CAPITULO IV
DE LA SUPERVISION TECNICA PEDAGOGICA
- 20- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) La autoridad
competente para realizar la supervisión técnico-pedagógica
será la Secretaría de Promoción Social a través
del Departamento de Minoridad y Familia.
- 21- Se entenderá por supervisión técnico-pedagógica
la destinada a los siguientes aspectos:
- 21.1. Efectuar un relevamiento de los jardines de infantes, a
través del Registro creado al efecto.
- 21.2. Orientar y supervisar las condiciones educativas y asistenciales
en que se desarrolla la enseñanza-aprendizaje.
- 21.3. Orientar pedagógica y didácticamente al personal
docente comprometido.
- 21.4. Actuar coordinadamente con las autoridades educativas provinciales.
- 21.5. (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) Recibir
anualmente y evaluar el proyecto educativo que deberá presentar
la dirección de estos centros.
- 22- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) La Secretaría
de Promoción Social promoverá la formalización
de convenios a los efectos de construir una Comisión Asesora
integrada por representantes de ese Organismo, del Ministerio de Educación
de Santa Fe y el Honorable Concejo Municipal, a los fines de unificar
criterios, articular experiencias y compartir el perfeccionamiento docente.
- 23- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) La supervisión
técnico-pedagógica será efectuada por personal
docente con título de la especialidad y con una antigüedad
en el ejercicio de la docencia no menor a cinco (5) años, a los
fines de garantizar experiencia en la función. La tarea de supervisión
contará con la asistencia de un equipo interdisciplinario integrado
por asistentes sociales, psicológicos, psicopedagogos, especialistas
en estimulación temprana y técnico en minoridad.
- 24- (Artículo de forma que solicitaba en la Ord. 4689/89 -
Ord. de origen -; plazo para instrumentar y reglamentar disposiciones
del presente capítulo efectuado a través de la Ord. Nº 5814/94).
Del procedimiento para la habilitación.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA HABILITACION
- 25- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) Ningún
Jardín de Infantes podrá funcionar sin haber obtenido
la habilitación respectiva.
- 25.1. El trámite de habilitación se inicia por Mesa
General de Entradas y ésta lo remite al Departamento de Minoridad
y Familia a fin de que éste registre el pedido de habilitación
y en el término de 48 horas, sin más trámite,
lo remita a su vez a la Dirección General de Registración
e Inspección de Comercio e Industria a los fines dispuestos
por el apartado 4 punto "a".
- 25.2. El Departamento de Minoridad, a los fines de puestos por
el apartado 4 punto "b" confeccionará el legajo
respectivo, y requerirá al solicitante toda la documentación
que estime indispensable para el otorgamiento de la habilitación.
- 25.3. Ambas reparticiones competentes deberán entregar
impresos, todos lo requisitos mínimos que debe acreditar
el interesado conforme lo dispuesto por esta Ordenanza.
- 25.4. Confeccionado el legajo, e inspeccionado el inmueble la
Dirección General de Registración e Inspección
de Comercio e Industria dictaminará la procedencia o improcedencia
de la habilitación y con ella remitirá el expte. Al
Dirección de Minoridad y Familia, el que una vez confeccionado
el legajo, inspeccionado el jardín y registrados su estado
de trámite, emitirá su dictamen y lo reintegrará
a la Dirección General de Registración e Inspección
de Comercio e Industria para su habilitación o rechazo.
- 26- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) Otorgada su
habilitación, además de su constancia, la Dirección
General de Registración e Inspección de Comercio e Industria
entregará al titular del Jardín de Infantes una publicación
con el Nº de la presente reglamentación las penalidades
que establece, el nombre del titular y de su director, si fueran personas
distintas y la dirección de la Dirección General de Registración
e Inspección de Comercio e Industria y el Dirección de
Minoridad y Familia. Debe ser exhibida en lugar visible para toda persona
que concurra al mismo.
- 27- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) Ambas reparticiones
competentes se deben mutuamente amplia información a los fines
de una más eficiente inspección y supervisión,
pudiendo constatar cualquiera de ellas infracciones a la totalidad de
las normas de la presente Ordenanza..
CAPITULO VI
DE LAS PENALIDADES
- 28- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) Las infracciones
a la presente a la presente Ordenanza harán pasible a su titular
de las penalidades dispuestas por el Código de Faltas Municipal
vigente.
- 28.1. Si el Jardín de Infantes se encontrara funcionando
sin haber obtenido la habilitación respectiva se procederá
a su clausura preventiva hasta el otorgamiento de su habilitación.
- 28.2. Ante la constatación de que el Jardín de Infantes
funciona de hecho bajo la dirección de una persona sin título
habilitante según esta Reglamentación, distinta de
la autorizada en la habilitación del establecimiento, se
procederá a aplicar la sanción de clausura definitiva
e inhabilitación.
- 28.3. La falta de exhibición de la publicación dispuesta
por el art. 26º será pasible de la aplicación
de multa de $200, acumulándose $100, en cada una de las reincidencias.
- 29- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) Las sanciones
establecidas de clausura e inhabilitación llevarán la
accesoria de multa que estime el Juez de Faltas interviniente.
- 30- (Modificado por Ordenanza Nº 5814/94) En caso de violaciones
a las leyes penales ordinarias, los interesados podrán concurrir
al Departamento de Minoridad y Familias a fin de que los asesoren sobre
las denuncias pendientes, ante las autoridades que correspondan.
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